La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 30 de septiembre de 2020 (asunto C–233/19: CPAS de Liège) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio en materia de ayuda social cuyo resultado está vinculado a la posible suspensión de los efectos de una decisión de retorno dictada contra un nacional de un tercer país que padece una grave enfermedad debe considerar que un recurso por el que se solicita la anulación y la suspensión de esta decisión implica, de pleno Derecho, la suspensión de dicha decisión, aun cuando la normativa nacional no establezca tal suspensión, cuando: i) el recurso mencionado contiene alegaciones con el fin de demostrar que la ejecución de la decisión de retorno expondría al nacional de un tercer país a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud que no parecen manifiestamente infundadas, y ii) esa normativa no establece otra vía de recurso, regulada por normas precisas, claras y previsibles, que implique, de pleno Derecho, la suspensión de tal decisión.
El 4 de septiembre de 2015, B. presentó una solicitud de asilo en Bélgica. La autoridad competente denegó dicha solicitud. El 27 de abril de 2016, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) desestimó el recurso interpuesto por B. contra dicha resolución denegatoria. El 26 de septiembre de 2016, B. presentó una solicitud de autorización de residencia por razones médicas, motivada por el hecho de que padece varias enfermedades graves. Tras declararse la admisibilidad de dichas solicitudes el 22 de diciembre de 2016, se concedió a B. la ayuda social, que quedó a cargo del CPAS. Mediante sendas resoluciones de 28 de septiembre de 2017, notificadas el 23 de octubre de 2017, la solicitud de autorización de residencia presentada por B. fue denegada y la autoridad competente remitió a la interesada una orden de abandonar el territorio. El 28 de noviembre de 2017, B. interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación y la suspensión de las citadas resoluciones ante el Consejo del Contencioso de Extranjería. Sin embargo, mediante dos resoluciones de 28 de noviembre de 2017, el CPAS revocó a B. el derecho a la ayuda social con efectos desde el 23 de octubre de 2017. En cambio, le concedió la atención sanitaria de urgencia a partir del 1 de noviembre de 2017. El 28 de diciembre de 2017, B. interpuso un recurso contra las resoluciones del CPAS mediante las que se le revocaba el derecho a la ayuda social ante el tribunal du travail de Liège (Tribunal de lo Laboral de Lieja, Bélgica) y solicitó a ese Tribunal que le restableciera el derecho a dicha ayuda con efectos desde el 23 de octubre de 2017, pero dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso por cuanto se refería al derecho a la ayuda social. Así las cosas B. interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica) el 16 de abril de 2018 que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cuáles son las circunstancias en que los arts. 5 y 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 19, ap. 2, y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce de un litigio en materia de ayuda social cuyo resultado está vinculado a la posible suspensión de los efectos de una decisión de retorno dictada contra un nacional de un tercer país que padece una grave enfermedad debe considerar que un recurso por el que se solicita la anulación y la suspensión de esta decisión implica, de pleno Derecho, la suspensión de dicha decisión, aun cuando la normativa nacional no establezca tal suspensión.
La respuesta contenida en la presente sentencia determina que una autoridad nacional que debe pronunciarse en tal situación no está necesariamente obligada a sostener, debido a las lagunas de la normativa nacional aplicable, que cualquier recurso interpuesto contra una decisión de retorno produzca un efecto suspensivo de pleno Derecho, toda vez que ese tipo de recurso no tiene sistemáticamente tal efecto en virtud del Derecho de la Unión. Por consiguiente, corresponde a dicha autoridad comprobar si en el asunto de que conoce concurren los requisitos a los que está supeditada la garantía de ese efecto en el Derecho de la Unión, dependiendo de la situación del interesado.
Considera el Tribunal de Justicia tal efecto suspensivo de pleno Derecho debe garantizarse imperativamente en el caso de los recursos interpuestos contra una decisión de retorno cuya ejecución «pueda» exponer a un nacional de un tercer país que padece una grave enfermedad a un «riesgo grave» de deterioro serio e irreversible de su estado de salud. En este contexto, para apreciar si la ejecución de la decisión de retorno objeto de un recurso «puede» exponer a la persona afectada a tal riesgo, no corresponde a una autoridad nacional declarar si la ejecución de esa decisión conlleva o no efectivamente ese riesgo. Afirma a este respecto el Tribunal de Justicia que si se adoptara tal solución, los requisitos de aplicación del efecto suspensivo de pleno Derecho se confundirían con aquellos que se exigen para que prospere el recurso interpuesto contra la decisión de retorno. De ello se derivaría, por una parte, que no se tendría en cuenta la dimensión preventiva del efecto suspensivo del recurso interpuesto contra dicha decisión y, por otra parte, que toda autoridad que deba deducir las consecuencias de ese efecto suspensivo se vería obligada, en la práctica, a proceder ella misma al examen que incumbe al órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la legalidad de la decisión de retorno. Por lo tanto, tal autoridad debe limitarse a apreciar si el recurso interpuesto contra la decisión de retorno contiene alegaciones con el fin de demostrar que la ejecución de esa decisión expondría a un nacional de un tercer país que padece una grave enfermedad a un riesgo grave de deterioro serio e irreversible de su estado de salud que no parecen manifiestamente infundadas. De ser así, deberá considerar que la decisión de retorno está suspendida de pleno Derecho desde la fecha de interposición del recurso y deducir de ello las consecuencias que se impongan en el ámbito de la competencia que le corresponde.
Por último el Tribunal de Justicia declara que esta obligación se entiende sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aprobar las normas nacionales de organización y procedimiento judicial y de establecer, en este ámbito, que una decisión sobre el efecto suspensivo de un recurso contra una decisión de retorno, adoptada por un órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre tal recurso, vincule a las autoridades y órganos jurisdiccionales que deban pronunciarse sobre las garantías de que disfruta, en materia de ayuda social, el nacional de un tercer país de que se trate.